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A. 852/24
Auto9 de mayo de 2024

Sentencia A. 852/24

Corte Constitucional·9 de mayo de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A852-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-852/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 852 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5128.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín

 

Magistrada Ponente:

Cristina Pardo Schlesinger.

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Sapiencia, la Agencia de Educación Superior de Medellín, concedió a María Paula Quiroz Restrepo una beca que cubría tanto la matrícula como los gastos de manutención, mediante un crédito condonable. Este beneficio fue otorgado a través del Contrato de Crédito Condonable para Matrícula y Sostenimiento No. 206434 de 2012. En dicho contrato se estableció que la beneficiaria se comprometía a reembolsar al Municipio de Medellín las cantidades de dinero desembolsadas a su favor, según lo estipulado en la carta de instrucciones adjunta al Pagaré No. 39934. Además, el pagaré señaló que en caso de incumplimiento de las obligaciones acordadas en el Contrato No. 206434 de 2012, el Municipio podría reclamar judicial o extrajudicialmente el reembolso del capital y las demás sumas adeudadas.[1]

 

2.       El 16 de junio de 2015, la demandante optó por cancelar la beca que adquirió con Sapiencia a través del Radicado No. 245.[2] Empero, Sapiencia, a través de la Resolución No. 889 del 22 de enero de 2019, resolvió que ella debía un saldo final en favor de la entidad por la suma de $7.569.929.oo más los intereses respectivos.[3]

 

3.       La señora Quiroz Restrepo recurrió en reposición la Resolución No. 889 de 2019; y la entidad demandada confirmó lo dicho a través de la Resolución No. 5310 de 2019[4].  En consecuencia, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 889 del 22 de enero de 2019 y 5310 del 5 de abril de 2019 y la condonación del crédito a título de beca de matrícula y sostenimiento, el cual fue respaldado por el Pagaré No. 39934.[5]

 

4.       La demanda correspondió al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, quien declaró su falta de jurisdicción para conocerla. Fundamentó su decisión en que el fondo del asunto versa sobre la ejecución de un título valor compuesto e integrado por el pagaré suscrito por la demandante y el acto administrativo que consolidó el valor del crédito y no sobre la nulidad de las resoluciones. Agregó que no existió una relación entre una entidad de carácter público y la accionante, pues adujo que el titulo valor goza de independencia del hecho que lo originó. Sustentó su posición en la Ley 1107 de 2006; los artículos 119, 619, 781, 793 y 882 del Código de Comercio y el artículo 104 del CPACA.[6]

 

5.                 El expediente fue posteriormente repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, quien mediante Auto No. 2450 del 13 de octubre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo ante esta corporación.[7] Argumentó que “el juzgado que viene conociendo de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos debió conservar la competencia para decidir el proceso de la referencia, en atención a la naturaleza del pleito, máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento se presentó la modificación al litigio, por lo que acceder a la decisión del juzgado administrativo necesariamente impondría estar en presencia de una nueva litis dada la imposibilidad de este juzgado para decidir sobre las nulidades de los actos administrativo invocados, lo cual requiere una demanda distinta y un nuevo proceso, vulnerando [el] principio de la perpetuatio jurisdictionis, si se tiene en cuenta que el Juzgado Administrativo ya había asumido el conocimiento y se encontraba debidamente trabada la litis.”[8] Sustentó su posición en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y 155 del CPACA.[9]

 

6.                 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 22 de enero de 2024; repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de febrero siguiente. Su despacho lo recibió el 20 de febrero de 2024[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.[11]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo.[12] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13] , y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9.  La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la Jurisdicción Ordinaria; y el segundo, de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

 

10. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por María Paula Quiroz Restrepo contra la Agencia de Educación Superior de Medellín, Sapiencia. Dicho proceso tiene como finalidad declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 889 del 22 de enero de 2019 y la 5310 del 5 de abril de 2019 y obtener la condonación del crédito a título de beca de matrícula y sostenimiento, el cual fue respaldado por el Pagaré No. 39934.

 

11. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Inicialmente, tanto el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín declararon su falta de jurisdicción y expusieron sus razones de índole legal y jurisprudencial, tal como se puede apreciar en los párrafos 3 y 4 de esta providencia.

 

12. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín. Por último, resolverá el caso concreto.

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración de jurisprudencia

 

13. La Sala Plena, en reiteradas ocasiones, ha interpretado que los actos administrativos son la expresión de la voluntad de la administración que pueden crear, modificar o extinguir derechos de personas naturales y jurídicas[14]. Algunos de estos actos tienen un alcance particular y específico, ya que resuelven la situación única de una persona, la cual puede ser recurrida ante los tribunales.

 

14. Esta Corporación ha destacado que, por regla general, los casos que implican la revisión de las actuaciones de las autoridades administrativas deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15]. Sobre el particular, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, consagra que esa jurisdicción es competente para resolver “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo, el numeral primero del artículo 155 de la misma ley, estableció que, en primera instancia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para resolver sobre “la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”. En razón a ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las controversias en las que se involucren actos administrativos proferidos por autoridades administrativas, entre ellas, las de orden municipal.

 

III. CASO CONCRETO

 

15. La jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó María Paula Quiroz Restrepo en contra de la Agencia de Educación Superior de Medellín, Sapiencia, entidad de naturaleza pública, es la de lo contencioso-administrativo.

 

16. La Agencia de Educación Superior de Medellín, Sapiencia, le otorgó el beneficio de una beca de matrícula y de sostenimiento a María Paula Quiroz Restrepo a través de la modalidad de crédito condonable. Esto se adjudicó a través del Contrato de Crédito Condonable para Matricula y Sostenimiento No. 206434 de 2012[16].

 

17. Ahora, la Agencia de Educación Superior de Medellín, Sapiencia, fue creada mediante el Decreto con fuerza de Acuerdo No. 1364 de 2012, y posterior a ello, a través del Acuerdo Municipal 019 de 2020 modificó su denominación a Agencia de Educación Postsecundaria de Medellín. El artículo 5 del Acuerdo Municipal 019 de 2020 indica que “La Agencia de Educación Postsecundaria de Medellín – Sapiencia, es una unidad administrativa especial del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio adscrita al despacho del Alcalde”.

 

18. La Sala Plena determina que en el caso analizado: (i) el crédito condonable objeto de disputa fue concedido a la demandante por una entidad de carácter público luego de cumplir con los requisitos establecidos en un acuerdo municipal; (ii) el préstamo fue respaldado por el pagaré No. 39934 de 2012, que estableció sus términos y condiciones; y (iii) la relación legal subyacente al título ejecutivo complejo es de índole pública, ya que implica un contrato entre una entidad estatal y un particular. Aunado a ello, es del caso aclarar que el fondo del asunto no versa sobre la ejecución de un título valor complejo –tal como lo afirma el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín–. Pues, si de ello se tratare, el único facultado para iniciar el proceso ejecutivo sería la Agencia de Educación Superior de Medellín, Sapiencia, y no María Paula Quiroz Restrepo, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso que originó este conflicto interjurisdiccional. No puede perderse de vista que ella es la deudora; quien podría estar obligada a pagar la deuda descrita en el pagaré no. 39934 de 2012. Mientras que la Agencia de Educación Superior de Medellín, Sapiencia, es la acreedora; la legitimada para cobrar esa deuda.

 

19. Lo que se está controvirtiendo en el proceso que originó este conflicto interjurisdiccional es la legalidad de unas Resoluciones que expidió la administración negando un derecho a una administrada. En ese sentido, debe recordarse que los artículos 104 y 155 del CPACA señalan, respectivamente, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas (…)”; y que “los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los (…) [asuntos] de nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal”.

 

20. Dicho esto, en virtud de los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena concluye que el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín debe ser dirimido en el sentido de declarar que el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Paula Quiroz Restrepo.

 

21. Regla de decisión: en virtud de los artículos 104 y 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por entidades públicas del orden municipal.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por María Paula Quiroz Restrepo contra la Agencia de Educación Superior de Medellín (Sapiencia).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5128 al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado “000 2019-00442 LABORALpdf”. Pg. 4.

[2] Ibid.

[3] Documento denominado “000 2019-00442 LABORALpdf”. Pg. 5.

[4] Ibidem. Pg. 20.

[5] Ibidem. Pg. 4.

[6] Documento de video denominado “066 2019 00442 Video de aud inicial de octubre 7 de 2021 mp4”. Minuto 12 al 27.

[7] Documento denominado “072 AutoProponeConflictoCompetencia2022 01017pdf”.

[8] Ibidem. Pg. 8.

[9] Ibidem. Pg. 2-3.

[10] Documento denominado “01CJU-5128 Caratulapdf”.

[11] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.

[13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[14] Cfr., p. ej., los autos 316 de 2021; 447 de 2021; 1165 de 2021.

[15] Cfr., p. ej., los autos 316 de 2021; 447 de 2021; 1165 de 2021.

[16] Documento denominado “000 2019-00442 LABORALpdf”. Pg. 75.